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Acerca de la LOPD
¿Qué es la LOPD?
La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal (LOPD) tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al
tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales
de las personas físicas, y especialmente su honor e intimidad personal y familiar.
Por tanto, se regirá por la LOPD todo tratamiento de datos de carácter personal
registrados en soporte físico.
¿En qué afecta la LOPD a un despacho profesional?
La LOPD obliga a todas las empresas que tratan datos personales, sin distinción.
Un despacho profesional, como cualquier empresa, tiene datos personales de clientes,
proveedores y empleados. Por tanto, un despacho tiene un riesgo evidente respecto
a la LOPD ya que:
- Posee datos personales.
- Presta servicios a sus clientes en los que trata los datos de éstos (fiscal,
laboral, jurídico, etc.)
Además, un despacho posee datos de alto riesgo (nivel alto):
- Afiliaciones sindicales. - Retenciones IRPF por minusvalías. - Datos médicos
de seguros. - Siniestros. - Datos de familiares. - Etc.
Estos datos de nivel alto requieren la implantación de las medidas de seguridad
exigidas por el Reglamento. El despacho debe tomar medidas de adecuación en tres
grandes áreas:
1. Área Técnica: Adecuación de los Sistemas de Información en aspectos
como controles de acceso, copias de seguridad, gestión de soportes, etc.
2. Área
Organizativa: Redacción e implantación del Documento de Seguridad.
3. Área Jurídica:
- Alta de ficheros en la Agencia de Protección de Datos. - Adecuación en la entrada
y salida de datos en la empresa. - Cláusulas de confidencialidad para empleados.
- Contratos para proveedores que realicen tratamiento. - Informar y obtener el
consentimiento de sus clientes. - Contrato específico con sus clientes (punto
importantísimo).
¿Qué obligaciones tiene un despacho profesional en relación con la LOPD?
Normalmente, un despacho profesional tiene ficheros con datos personales relativos
a clientes, proveedores y empleados. La posesión de estos ficheros conlleva una
serie de Obligaciones para el despacho: - Declaración de los ficheros en la Agencia
de Protección de Datos. - Redacción del Documento de Seguridad exigido por la
ley, donde queda reflejada la política de seguridad respecto a la protección de
datos. - Adecuación jurídica de contratos de clientes y proveedores donde se regule
el tratamiento de los datos personales. - Regularización jurídica de cesiones
de datos a terceros. - Regularización jurídica de la entrada de datos en la empresa.
- Adecuación de la informática de la empresa en cuestiones como controles de acceso,
copias de seguridad, gestión de soportes informáticos, etc. - Adecuación jurídica
específica de contratos de proveedores como asesorías, gestorías, marketing, mailing,
etc.
¿Cuáles son las áreas de riesgo de un despacho profesional respecto a la LOPD?
El área de mayor riesgo para un despacho está relacionada con la posesión de datos
de "nivel alto", que son los datos que hagan referencia a la ideología, religión,
creencias, origen racial, salud o vida sexual de las personas afectadas, así como
los que han sido recabados para fines policiales sin el consentimiento de éstas
(art. 4.3 reglamento de seguridad). Estos datos están tipificados por la LOPD
como especialmente protegidos y tratarlos implica un riesgo, siempre y cuando
no exista adecuación. Según esto, las áreas más peligrosas suelen ser el área
laboral y el área de seguros, ya que normalmente son las áreas en que se tratan
datos personales al elaborar las nóminas o los contratos de seguros, por ejemplo.
Además, aunque en menor medida, también es un área de riesgo la fiscal, ya que
se recogen datos personales especialmente protegidos como pueden ser la afiliación
sindical o el grado de minusvalía de un trabajador o un familiar, a efectos de
calcular las retenciones del IRPF. Por tanto, los datos sensibles concretos que
puede poseer un despacho son:
- afiliaciones sindicales - minusvalías - datos médicos de seguros - siniestros
- etc.
¿Es necesario un contrato que regule las relaciones entre el despacho profesional
y sus clientes en el ámbito de la LOPD? El artículo 12 de la Ley Orgánica de Protección
de Datos establece la obligación ineludible de celebrar un contrato por escrito
que regule las cuestiones de la LOPD entre el despacho profesional y sus clientes.
Este contrato es imprescindible (excepto en los casos en que se cuente con el
consentimiento explícito de todas las personas afectadas por esta cesión de datos)
para que el despacho pueda tratar los datos personales de terceros, ya que si
no existe se considerará que dicho tratamiento se ha efectuado sin el consentimiento
del afectado y, por tanto, se impondrá la sanción aplicable a las infracciones
muy graves (multa de 300.506'05 a 601.012 euros). En el contrato, además, hay
que hacer constar expresamente que se tratarán los datos personales de terceros.
También hay que estipular las medidas de seguridad que el encargado del tratamiento
está obligado a implementar
¿Deben adoptar los ficheros en soporte papel las medidas de seguridad establecidas
en el reglamento de seguridad?
El Real Decreto 994/99, de 11 de junio, por el
que se aprueba el Reglamento de Medidas de Seguridad, establece las medidas necesarias
para garantizar la seguridad que deben reunir los ficheros automatizados. Por
tanto, entendemos que este Reglamento no es aplicable a los ficheros en soporte
papel. No obstante lo anterior, hay que tener presente que la presente Ley Orgánica
15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD)
establece que los ficheros y tratamientos no automatizado deben adecuarse a la
Ley -también en el cumplimiento de medidas de seguridad-, con la peculiaridad
de que da un periodo de doce años a contar desde el 24 de octubre de 1995 para
su adecuación, sin perjuicio del ejercicio de actualización, exactitud y puesta
al día de los datos, de forma que respondan con veracidad a la situación actual
del afectado. Así en la actualidad, la falta de una modificación en el desarrollo
reglamentario impide hoy disponer de un marco que promueva las medidas seguridad
adecuadas a los tratamientos no automatizados. En principio parecería lógico que
el Gobierno modificase el actual Reglamento de Medidas de Seguridad para que dicho
Reglamento se adaptase a la nueva Ley. En este sentido, respecto a los ficheros
y tratamientos no automatizados, recomendamos, adoptar las medidas necesarias
que garanticen la seguridad de los centros de tratamiento, locales y personas
que intervengan en el tratamiento de los datos personales.
¿Qué grado de seguridad deberá ser aplicado al fichero de personal?
Entendemos que el nivel de seguridad que deberá ser aplicado al fichero de nóminas
dependerá de los datos que en el mismo se archiven y traten; normalmente sería
de nivel bajo, pero si en el mismo se incluyen datos de "salud" del empleado,
o datos de "afiliación sindical", el nivel de seguridad en tal caso debería ser
alto, al tratarse éstos de datos especialmente protegidos (art. 7 LOPD). En relación
con el tema de los datos de "salud", aparecen en estos ficheros más veces de lo
que a simple vista pudiera parecer; a título de ejemplo, pueden citarse los datos
relacionados con el porcentaje de discapacidad o minusvalía (que según legislación
fiscal, se deben tener en cuenta en el cálculo de las retenciones a practicar
en las nóminas), y que se encuentran inmediatamente relacionados con la salud
de las personas. Otro ejemplo serían los casos en que, por normativa de Seguridad
Laboral, y dependiendo del tipo de trabajo de que se trate, la empresa esté obligada
a controlar estos datos para determinados colectivos de trabajadores; también
en este caso se deberán observar las medidas de seguridad de nivel alto.
¿Puede considerarse un e-mail como dato personal?
La Agencia de Protección de Datos entiende que, en los casos en que la dirección
electrónica esté personalizada, ésta se considera un dato de carácter personal,
de modo que únicamente puede incluirse en un tratamiento cuando ha consentido
el afectado o bien concurren algunas de las excepciones legales. En el caso de
que la dirección electrónica se componga de modo tal que no revele la identidad
de aquel a quien corresponde, no tenga significado alguno o el significado no
sea identificativo, no se considerará dato personal. No obstante, cuando se posee
la dirección de correo electrónico (aunque ésta no revele la identidad de la persona
a quien corresponde) junto con información concerniente a una persona física identificada
o identificable, la dirección de correo electrónico quedará incluida en el ámbito
de la Ley, de modo que la dirección electrónica tendrá carácter de dato personal.
Así mismo, si además de poseer el correo electrónico de un visitante, nuestro
servidor Web, a través de programas conocidos como "cookies", o a través de la
pertenencia del usuario a determinados grupos de noticias y listas de distribución
conocemos la frecuencia, temas y/o materias visitadas por éste, pudiendo de esta
manera elaborar un perfil más o menos detallado del visitante, en este caso, sólo
podrá incluirse toda esta información en un tratamiento de datos, cuando se ha
consentido por el usuario o visitante o bien cuando concurra alguna de las excepciones
legales.
¿Pueden considerarse las imágenes grabadas en videocámaras de vigilancia como
datos de carácter personal?
En relación a las videocámaras instaladas con el fin
de controlar el acceso de personas a las instalaciones de una empresa, con fines
de seguridad y vigilancia del propio establecimiento, la Agencia de Protección
de Datos interpreta que las imágenes que se obtienen con las mismas sólo podrán
ser consideradas datos de carácter personal en el caso que las mismas permitan
la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes, no encontrándose
bajo el ámbito de la vigente normativa de protección de datos en caso contrario.
Aún en el caso de que la imagen de que se trate si pudiera considerarse como "dato
personal", será necesario que las imágenes obtenidas se encuentren incorporados
a un fichero en los términos definidos en la Ley Orgánica 15/99 de 15 de diciembre,
para que en la obtención y tratamiento de tales datos deba cumplirse con las obligaciones
previstas en la indicada Ley, es decir "todo conjunto organizado de datos de carácter
personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento,
organización y acceso". Ello supone que en el supuesto en que las imágenes no
sean objeto de una organización sistemática, con arreglo a criterios que permitan
la búsqueda de las mismas a partir de los datos personales de una determinada
persona, el archivo en que se contuvieran las cintas de vídeo referidas a dichas
personas no será considerado fichero a efectos de la LOPD. Las matizaciones anteriormente
señaladas resultan especialmente relevantes, dado que para el tratamiento de los
datos de carácter personal incorporados a un fichero la LOPD establece que "el
tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco
del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa". En consecuencia la utilización
de videocámaras para la vigilancia de las instalaciones será posible siempre que
las mismas no sean incorporadas a un fichero, siendo preciso en caso contrario
el consentimiento del afectado, de forma que debería comunicarse esta circunstancia
a quienes pudieran aparecer en dichas imágenes.
¿Puede la empresa como tomadora del seguro de vida del empleado poseer información
acerca de los datos de salud del trabajador?
En la contratación de un seguro de
vida y/o un seguro médico por la compañía para sus empleados, nos encontramos
con la problemática legal en materia de protección de datos de determinar a que
datos puede tener acceso la compañía en virtud de su posición de tomadora del
seguro, y si entre estos datos cabe entender que se incluyen los de "salud" del
trabajador. En estos casos, entendemos que el responsable de todos estos datos
es la compañía aseguradora, única persona que debiera poseer y acceder a los datos
de salud del empleado e identidad de los beneficiarios, adoptando las medidas
de seguridad correspondientes.
¿Está habilitada una empresa para poseer datos personales de los familiares de
un empleado? En relación a estos datos (datos del cónyuge e hijos) hay que tener
en cuenta que son datos de terceros y que respecto a los mismos es preciso obtener
el consentimiento del afectado o de su representante legal, sin perjuicio de que
la empresa pueda estar obligada por Ley o habilitada por algún contrato, a obtener
tales datos. En este sentido el artículo 6.1 de LOPD establece "el tratamiento
de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado,
salvo que la Ley disponga otra cosa".
¿Debe eliminarse todo el expediente del empleado una vez ha causado baja en la
empresa?
En base a la vigente normativa de protección de datos de carácter personal,
las empresas están obligadas a eliminar cierta información relativa a sus empleados
una vez éstos han causado baja en la empresa. Si bien dicha normativa no determina
con precisión los datos que deben ser eliminados, entendemos que deben ser todos
aquellos que no sean necesarios o pertinentes para asegurar el cumplimiento de
las obligaciones a las que las empresas vienen obligadas con posterioridad al
cese de la relación contractual. Por consiguiente, solo deberán conservarse los
datos con trascendencia laboral o tributaria. Entre estos datos figurarían la
información relativa al régimen de cotización a la Seguridad Social y a la duración
de la misma, datos fiscales o por ejemplo, en el caso de haberse producido el
cese por despido, los propios de naturaleza legal o administrativa que permitan
acreditar las causas del mismo. Estos datos deben conservarse de forma que puedan
ponerse a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para
la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento durante
el plazo de prescripción de estas. Cumplido el citado plazo deberá procederse
a su supresión.
¿Pueden hacerse cesiones de datos de empleados, sin consentimiento de éste, a
empresas de un mismo grupo?
La pertenencia o existencia de un grupo no afecta al hecho de que las distintas
sociedades que lo forman sean distintas personas jurídicas; por tanto, la comunicación
de datos entre distintas empresas del grupo, si se produce, deberá estar justificada
bien por la existencia de un consentimiento previo y concreto que autorice la
transferencia, bien por la existencia de un contrato, determinándose en cada caso
el tipo de transferencia de datos que se realiza, pudiendo quedar enmarcada ésta
dentro del artículo 11 o 12 de la LOPD, sin que exista en la actualidad previsión
legal que flexibilice los requisitos para legitimar la cesión entre empresas de
un mismo grupo.
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